(1) Las siguientes pautas de adjudicación de manutención de los hijos serán una presunción refutable en todos los procedimientos judiciales o administrativos relativos a la adjudicación o modificación de las adjudicaciones de manutención de los hijos en este estado:
Número de hijos Porcentaje de la renta bruta ajustada
Mantenimiento adeudado que debe adjudicarse para la manutención
1 14%
2 20%
3 22%
4 24%
5 o más 26%
(2) Las directrices previstas en la subsección (1) de esta sección se aplican a menos que el órgano judicial o administrativo que conceda o modifique la pensión alimenticia de los hijos haga una constatación escrita o una constatación específica en el expediente de que la aplicación de las directrices sería injusta o inapropiada en un caso particular, según se determine en virtud de los criterios especificados en la sección 43-19-103.
(3) El importe de los «ingresos brutos ajustados», tal y como se utiliza dicho término en el subapartado (1) de esta sección, se calculará de la siguiente manera:
(a) Determinar los ingresos brutos procedentes de todas las fuentes potenciales de las que se pueda esperar razonablemente que disponga el progenitor ausente, incluyendo, pero sin limitarse a, lo siguiente: los ingresos por sueldos y salarios; los ingresos por trabajo por cuenta propia; los ingresos por comisiones; los ingresos por inversiones, incluidos los dividendos, los ingresos por intereses y los ingresos de cualquier cuenta fiduciaria o propiedad; la parte del progenitor ausente de cualquier ingreso conjunto de ambos progenitores; las prestaciones por compensación a los trabajadores, por incapacidad, por desempleo, por anualidades y por jubilación, incluida una cuenta de jubilación individual (IRA); cualquier otro pago realizado por cualquier persona, entidad privada, gobierno federal o estatal o cualquier unidad de gobierno local; pensión alimenticia; cualquier ingreso obtenido de un interés en o de una propiedad heredada; cualquier otra forma de ingreso ganado; y los ingresos brutos excluirán cualquier beneficio monetario derivado de un segundo hogar, como los ingresos del cónyuge actual del padre ausente;
(b) Restar las siguientes deducciones legalmente obligatorias:
(i) Impuestos federales, estatales y locales. No se considerarán deducciones obligatorias las aportaciones al pago de impuestos que excedan de la obligación real del ejercicio fiscal;
(ii) Las aportaciones a la seguridad social;
(iii) Las aportaciones a la jubilación y a la incapacidad, excepto cualquier aportación voluntaria a la jubilación y a la incapacidad;
(c) Si el progenitor ausente está sujeto a una orden judicial vigente para otro u otros hijos, reste el importe de dicha manutención ordenada por el tribunal;
(d) Si el progenitor ausente es también el padre de otro u otros hijos que residen con él, entonces el tribunal puede restar una cantidad que considere apropiada para tener en cuenta las necesidades de dicho hijo o hijos;
(e) Calcular el importe total anual de los ingresos brutos ajustados en base a los párrafos (a) a (d), y luego dividir esta cantidad por doce (12) para obtener el importe mensual de los ingresos brutos ajustados.
Al concluir el cálculo de los párrafos (a) a (e), multiplique el monto mensual del ingreso bruto ajustado por el porcentaje apropiado designado en la subsección (1) para llegar al monto de la adjudicación mensual de manutención de los hijos.
(4) En los casos en los que el ingreso bruto ajustado, tal como se define en esta sección, sea superior a cincuenta mil dólares ($ 50.000,00) o inferior a cinco mil dólares ($ 5.000.00), el tribunal hará una conclusión por escrito en el registro en cuanto a si la aplicación de las directrices establecidas en esta sección es razonable o no.
(5) El Departamento de Servicios Humanos revisará la idoneidad de estas directrices a partir del 1 de enero de 1994, y cada cuatro (4) años a partir de entonces e informará de sus conclusiones a la Legislatura a más tardar el primer día de la sesión legislativa regular de ese año. La Legislatura modificará posteriormente estas directrices cuando considere que la modificación es necesaria para garantizar que se conceda una manutención equitativa en todos los casos que impliquen la manutención de hijos menores.
(6) Todas las órdenes que impliquen la manutención de hijos menores, como cuestión de derecho, incluirán una manutención médica razonable. La notificación al empleador del padre obligado de que se ha ordenado la manutención médica se hará en un formulario según lo prescrito por el Departamento de Servicios Humanos. En cualquier caso en el que se trate de la manutención de cualquier niño, el tribunal deberá hacer las siguientes constataciones, ya sea en el acta o en la sentencia:
(a) La disponibilidad para todas las partes de la cobertura del seguro médico para el/los niño/s;
(b) El coste de la cobertura del seguro médico para todas las partes.
El tribunal deberá entonces hacer las disposiciones apropiadas en la sentencia para la provisión de la cobertura del seguro médico para el/los niño/s de la manera que sea en el mejor interés del/los niño/s. Si el tribunal exige al progenitor custodio que obtenga la cobertura, su coste se tendrá en cuenta a la hora de establecer la pensión alimenticia. Si el tribunal determina que ninguna de las partes tiene acceso a la cobertura del seguro médico o que no está disponible para ninguna de ellas a un coste razonable en comparación con los ingresos de las partes, el tribunal deberá hacer constar esta circunstancia en el acta o en la sentencia. En ese caso, el tribunal deberá establecer las disposiciones apropiadas en la sentencia para el pago de los gastos médicos de los hijos en ausencia de la cobertura del seguro de salud.